LEY N° 946/82: “De Protección De Bienes Culturales”, Del 22 De Octubre De 1982


LEY N° 946/82
“DE PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y :
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y OBJETO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES CULTURALES
Art. 1º  Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y atribuciones que se le asignan en esta ley.
Art. 2º  A los efectos de esta ley, se entenderá: por Ministro, el Ministro de Educación y Culto; por Dirección, la Dirección General de Bienes Culturales; por Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por salario, el salario mínimo establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Art. 3º  La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y restauración de los bienes culturales de la nación.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES CULTURALES
Art. 4º  Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los pertenecientes a la época precolonial, colonial y al período de la independencia, y en particular, al de los gobiernos del Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia, Don Carlos Antonio López y Mariscal Francisco Solano López, que se mencionan seguidamente:
a) los monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y privados de interés histórico o cultural;
b) restos paleontológicos, arqueológicos, antropológicos, etnográficos e históricos;
c) libros, manuscritos, periódicos, mapas, grabados, fotografías y documentos históricos o culturales;
d) obras y colecciones científicas y técnicas;
e) colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;
f) obras pictóricas, esculturas, muebles y otros objetos con valor histórico o artístico, que los hagan valiosos a los fines de esta ley;
g) los lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de esta ley;
h) los lugares y fortificaciones históricos, en particular los de las batallas de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y Guerra del Chaco, así como las armas, uniformes, documentos y otros objetos que sean reliquias de ellas; o,
i) las poblaciones o parte de ellas que conserven tradiciones o aspectos peculiares de la cultura nacional; y los lugares típicos, pintorescos y de belleza natural que merezcan ser mantenidos sin sufrir alteraciones.
Art. 5º  Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas, las composiciones literarias y musicales de valor histórico o artísticos, las tradiciones, costumbres o creencias populares, así como los estudios e investigaciones científicas sobre ellas.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES
Art. 6º  Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:
a) identificar, registrar y catalogar los bienes culturales; reglamentar y verificar inventarios y registros:
b) elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de preservación, restauración, recuperación y valorización;
c) dictar resoluciones para el cumplimiento de los fines de esta ley;
d) difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la creación de la Casa de la Cultura Nacional;
e) asesorar en la materia a instituciones públicas, municipalidades, personas y entidades del sector privado;
f) elaborar anteproyectos de ley para reglamentar la propiedad, posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones sobre ellas;
g) solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del turismo;
h) realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia sobre el valor de los bienes culturales;
i) reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y paleontológica, y la participación de las personas o entidades que intervengan;
j) proponer expropiaciones;
k) verificar las declaraciones juradas;
l) participar en las actividades internacionales de protección y recuperación de bienes culturales;
m) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales;
n) habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y,
o) realizar otras actividades que tengan relación con los fines de esta ley.
Art. 7º  La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.
Art. 8º  La organización de museos particulares de bienes culturales, será apoyada y asesorada por la Dirección.
Art. 9º  La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar exposiciones en la Capital y en el Interior del país. Igualmente podrá hacer exposiciones en el exterior.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
Art. 10  El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con el asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.
Art. 11  Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia moral.
Art. 12  Son funciones del Director:
a) cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos;
b) convocar y presidir las reuniones del Consejo;

a) considerar las recomendaciones y dictámenes del Consejo;
b) elaborar los proyectos de planes y programas de la Dirección;
c) proponer al Ministro los proyectos de reglamento de la Dirección, de inventarios y registros;
d) preparar el anteproyecto de presupuesto anual; y,
e) gestionar, con la autorización del Ministro, la concertación de convenios, acuerdos o contratos de asistencia científica, técnica o financiera, con organismos nacionales e internacionales.
DEL CONSEJO DE BIENES CULTURALES
Art. 13  El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:
a) un representante propuesto por la Universidad Nacional de Asunción;
b) un representante de la Universidad Católica;
c) un representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos;
d) el Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión Cultural del Ministerio de Educación y Culto;
e) un miembro propuesto por la Academia Paraguaya de la Historia; y,
f) un miembro propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura Guaraní.
El Consejo será presidido por el Director General.
Art. 14  Es función del Consejo dictaminar sobre las cuestiones puestas a su consideración por el Director General o por algunos de sus miembros.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES
Art. 15  La protección se ejercerá sobre todos los bienes culturales, sean estos de propiedad del Estado, de las Municipalidades, de la Iglesia Católica, de otras Iglesias, de personas naturales, o de otras personas jurídicas, quienes conservarán sobre ellos sus derechos, sin más limitaciones que las contenidas en la ley.
Art. 16  Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, que sean coleccionistas o propietarias de bienes culturales, deberán llevar un inventario de los mismos. Los comerciantes que negocien dichos bienes llevarán un inventario y un registro de las operaciones realizadas.
Art. 17  Toda persona que supiere de la existencia de bienes culturales no inventariados o registrados, está en la obligación de ponerla en conocimiento de la Dirección.
Art. 18  Los propietarios de bienes tutelados por esta ley no podrán darles un uso que menoscabe su valor cultural.
Art. 19  Las personas que posean bienes culturales están obligadas a costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por negligencia o incapacidad económica, la Dirección, después de vencido el plazo otorgado, podrá proceder a su conservación o restauración, con el consentimiento del propietario, o en su defecto, con autorización judicial. En este último caso, el juicio se sustanciará por el procedimiento sumario, con audiencia de partes. La sentencia será apelable y el recurso se concederá al sólo efecto devolutivo. Los trabajos realizados por la Dirección serán pro cuenta del propietario o poseedor, salvo que este no tenga capacidad económica.
Art. 20  La Iglesia Católica y las otras Iglesias están obligadas a la conservación y restauración de los bienes culturales de su propiedad.
Art. 21  Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales.
Cuando se ejecutan sin autorización obras en un bien cultural inmueble, o se viole la concedida, la Dirección ordenará su suspensión, y en su caso, la demolición, y si fuere necesario la restauración o reconstrucción.
Art. 22  Toda transferencia o modificación de dominio de bienes culturales debe tener lugar exclusivamente entre personas con residencia permanente en el país, y ser comunicada a la Dirección.
Art. 23  Para la enajenación de bienes culturales, los propietarios están obligados a ofrecerles en venta previamente a la Dirección, la que tendrá preferencia para adquirirlos en igualdad de condiciones.
La Dirección decidirá dentro del término de sesenta días y efectuará la compra dentro de los ciento ochenta días de aceptación de la oferta. 
Art. 24  Son nulas las transacciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 25  Podrá autorizarse la salida temporaria del país de bienes culturales, por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la Dirección, para su exhibición en el exterior.
Art. 26  Para la salida temporaria de bienes culturales, la Dirección exigirá suficiente garantía de restitución al país, en su lugar de origen, y de la conservación e integridad física de ellos, y asimismo, la obligación de cubrir los gastos de transporte, seguro y restauración, en su caso.
Art. 27  La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de bienes culturales de gran interés nacional o que se hallen en peligro de deterioro o pérdida, garantizando la justa indemnización.
Art. 28  Son causa de expropiación de bienes culturales, las determinadas en las leyes vigentes, y además, la necesidad de:
a) preservar un bien cultural, si su propietario se negare a hacerlo y no fuere aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley;
b) impedir la ejecución de cualquier obra que menoscabe el valor cultural de un bien;
c) acrecentar el acervo de los museos, biblioteca, archivos y colecciones científicas y técnicas nacionales;
d) recuperar un bien cultural; y,
e) dar a un bien cultural un destino adecuado si su propietario no lo hiciere.
Art. 29  La Dirección podrá, con consentimiento del propietario, efectuar excavaciones en los predios de propiedad privada en que se presuma fundadamente la existencia de bienes culturales.
Si el propietario se opusiere, la Dirección podrá requerir la autorización judicial pertinente, con audiencia de partes y garantizando el resarcimiento de los perjuicios.
Art. 30  La ocupación o aseguramiento de bienes culturales, a los efectos del cumplimiento de esta ley, se hará por cualquiera de las causas determinadas en el artículo 28, y se dispondrá por Decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Dirección.
El Decreto fijará el tiempo de ocupación o aseguramiento. Se pagará una justa indemnización si correspondiere, previo dictamen del Consejo.
Art. 31  Decláranse fuera del comercio los bienes culturales extranjeros que fueren introducidos ilícitamente al territorio nacional.
Estos bienes serán devueltos a pedido del gobierno interesado, si se cumplieren los siguientes requisitos:
a) pedido de devolución tramitado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) informe de la Dirección sobre la identidad de los bienes cuya devolución se solicita;
c) indemnización al poseedor de buena fe del importe abonado por ellos; y 
d) compromiso de reciprocidad del gobierno solicitante.
Art. 32  La Dirección promoverá la concertación de convenios internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales, y facilitar la recuperación de ellos.
Art. 33  Quedan prohibidas la destrucción, transformación, desnaturalización y la exportación de bienes culturales.
Las Municipalidades, sin consentimiento de la Dirección no autorizarán la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales inmuebles.
Art. 34  Las Aduanas de la República decomisarán del equipaje de los pasajeros nacionales o extranjeros que viajen al exterior por cualquier medio, todo objeto que por su antigüedad, valor histórico, artístico o rareza, se considere un bien cultural, sin tomar en consideración si estos objetos fueron adquiridos por compra o si fueron obsequiados pro quienquiera que fuese, si no cuentan con la correspondiente autorización de salida, expedida con las formalidades descriptas. Los objetos decomisados por las Aduanas de la Capital, serán remitidos bajo recibo a la Dirección, dentro de las 24 horas de cumplido el procedimiento; los del interior, dentro de los diez días siguientes, bajo pena de hacerse pasibles los funcionarios responsables de las multas establecidas en el Capítulo VII de esta ley.
Art. 35  Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados, cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley, quedarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal, precia certificación de la Dirección.
Art. 36  La Administración Central, las entidades descentralizadas y mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católica y las otras Iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la Dirección para el cumplimiento de esta ley.
Art. 37  Créase el Registro y Catálogo de Bienes Culturales, dependiente de la Dirección, cuya organización y funciones serán reglamentadas.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Art. 38  Constituirán recursos de la Dirección:
a) los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
b) los ingresos por servicios que realice, dentro y fuera del país;
c) las rentas provenientes de sus bienes;
d) los ingresos en concepto de multas; y,
e) los legados y donaciones.
Art. 39  Los recursos de la Dirección serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. 
En ningún caso se dispondrá de ellos para otro objeto.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 40  Se impondrá multa de:
a) diez a cincuenta salarios al quien menoscabe un bien cultural;
b) veinte a cincuenta salarios, al quien con intención dolosa destruyese, demoliere, o transformare un bien cultural; y,
c) veinte a cincuenta salarios al quien no diere cumplimiento a los artículos 22, 23 primera parte y 34 de esta ley.
Art. 41  El que ilícitamente sacare del país un bien cultural será castigado con penitenciaría de seis meses a tres años y multa de veinte a cien salarios. La restitución al país del bien cultural será causa eximente de la pena corporal.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 42  Los museos, pinacotecas, archivos, o bibliotecas del Estado, la Dirección General de Turismo y todas las demás reparticiones de la Administración Pública y Municipalidades, o instituciones privadas que entre sus atribuciones incluyan la de proteger, conservar o restaurar objetos o lugares considerados bienes culturales, actuarán coordinadamente con la Dirección General de Bienes Culturales.
Art. 43  Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 44  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los catorce días del mes de octubre del año un mil novecientos ochenta y dos.
  Augusto Saldívar  Juan Ramón Chaves
Pte. Cámara De Diputados  Pte. Cámara De Senadores

  Bonifacio Irala Amarilla  Carlos María Ocampos Arbo
  Secretario Parlamentario  Secretario General

Asunción, 22 de octubre de 1982.

Téngase por Ley de La República, Publíquese e Insértese en El Registro Oficial.

Gral. De Ejérc. Alfredo Stroessner
Presidente De La República

Raúl Peña
Ministro de Educación y Culto

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