Ley Nº 904/81

Estatuto de las Comunidades Indígenas  
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE   LEY:  TÍTULO PRIMERO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS  CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES  
Artículo 1.  Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.  
Artículo 2.  A los efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un hábitat común. Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifica a sí mismo bajo una misma denominación.  
Artículo 3.  El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas adopten otras formas de organización establecidas por las leyes que permitan su incorporación a la sociedad nacional.  
Artículo 4.  En ningún caso se permitirá el uso de la fuerza y la coerción como medios de promover la integración de las comunidades indígenas a la colectividad nacional, ni de medidas tendientes a una asimilación que no contempla los sentimientos e intereses de los mismos indígenas.  
Artículo 5.  Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden público.  
Artículo 6.  En los procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también en cuenta su derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al Instituto Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia. El beneficio de la duda favorecerá al indígena atendiendo a su estado cultural y a sus normas consuetudinarias.  
Artículo 7.  El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta Ley.  
Artículo 8.  Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta Ley y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella. 
Artículo 9.  El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado al Instituto Paraguayo del Indígena por los líderes de la comunidad con los siguientes datos: a) denominación de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con expresión de edad, estado civil y sexo; b) ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y  c) nombre de los líderes de la comunidad y justificación de su autoridad.
Artículo 10. El Instituto, en un término no mayor de treinta días solicitará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la personería jurídica.  
Artículo 11.  El Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de una Comunidad Indígena en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y expedirá copia auténtica a los interesados.  
Artículo 12.  Los líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.  
Artículo 13.  Si la comunidad revocare la nominación de sus líderes, se cumplirá respecto de los nuevos líderes con las disposiciones del artículo anterior.  
CAPÍTULO II DEL ASENTAMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS  
Artículo 14.  El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentimiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional.  
Artículo 15.  Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare imprescindible el traslado de una o más comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras.  
Artículo 16.  Los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o dispersos, ya agrupados o que para el cumplimiento del objeto de esta Ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de veinte familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida.
Artículo 17.   La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas se hará en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, prescripta ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte.  
Artículo 18.  La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado, se determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad de tal modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de veinte hectáreas por familia en la Región Oriental, y de cien en la Región Occidental.     
Artículo 19.   La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto.  
Artículo 20.  Cuando una comunidad indígena, tuviera reconocida su personería jurídica, se le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de Propiedad y Registro Nacional de Comunidades Indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.  
A. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES. 
Artículo 21.   La solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al IBR o por intermedio del Instituto. El IBR en coordinación con el Instituto, podrá de oficio ceder tierras, que sean destinadas para este efecto.  
Artículo 22.  Para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Denuncia del Instituto al IBR sobre la existencia de una comunidad indígena, con expresión del número de sus integrantes, lugar en que se encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, cultivos y mejoras introducidas, fracción ocupada efectivamente y la reclamada adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y de expansión; b) Ubicación de la fracción en el catastro del IBR dentro del plazo de veinte días de la presentación; c) Inspección ocular por parte del IBR dentro del plazo de treinta días de la ubicación en el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe; d) Mensura y deslinde de la fracción a cargo del IBR dentro del término de sesenta días a contar desde la presentación del informe del funcionario comisionado para la inspección ocular; e) Aprobación de la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su presentación; y f) Resolución del IBR previo dictamen favorable del Instituto, habilitado el asentamiento de la comunidad indígena en el término de treinta días.  
Artículo 23.  Los asentamientos habilitados o en vías de habilitación por el Instituto de Bienestar Rural se regirán por la presente Ley.  
B. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS DEL DOMINIO PRIVADO.  
Artículo 24.   La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica, en forma directa al IBR o por intermedio del Instituto. El IBR podrá hacerlo de oficio, en coordinación con el Instituto.  
Artículo 25.   La solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22, inc. a ), incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.  
Artículo 26.   En los casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización se ajustarán a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.  
Artículo 27.   Cuando una comunidad indígena tuviese reconocida su personería jurídica, el Estado le transferirá el inmueble expropiado en su beneficio, en la forma prevista en el artículo 19.    
TÍTULO SEGUNDO DE LA CREACIÓN DEL INDI Y DE SUS AUTORIDADES 
CAPÍTULO I DEL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDÍGENA  
Artículo 28.  Créase la entidad autárquica denominada Instituto Paraguayo del Indígena, con personería jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de esta Ley, la que se regirá por las disposiciones de ella y sus reglamentos.  
Artículo 29.  El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción, pudiendo crear Oficinas Regionales. Los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital entenderán en los juicios en que la entidad sea parte, como actora o demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante circunscripción territorial, conforme a las leyes procesales.  
Artículo 30.   Las relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, podrá establecer vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencias del Gobierno Nacional.  
Artículo 31.  En esta Ley, por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del Indígena; por Ministerio; el de Defensa Nacional, por Consejo, el Consejo Directivo del INDI, y por Junta, la Junta Consultiva del mismo. 
Artículo 32.  Son funciones del INDI: a) Establecer y aplicar políticas y programas; b) Coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades indigenistas del sector público y privado; c) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas, por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades nacionales o extranjeras. d) Realizar censos de la población indígena en coordinación con las entidades indígenas o indigenistas; e) Realizar, promover y reglamentar investigaciones relativas a los indígenas y difundir información acerca de ellas, con la conformidad del INDI y la comunidad; f) Adherir a los principios, resoluciones y recomendaciones de entidades internacionales indigenistas, que concuerden con los fines de la presente Ley, y promover, a su vez, la adhesión de ellas a los objetivos del INDI; g) Apoyar las gestiones y denuncias de los indígenas ante entidades gubernamentales y privadas; h) Estudiar y proponer las normas que deban regir en materia de Registro Civil, Servicio Militar, educación, responsabilidad penal, y documentación de identidad para los indígenas y velar por su cumplimiento. i) Mantener relaciones con entidades nacionales e internacionales indigenistas, asesorarlas y hacer cumplir los convenios sobre la materia; j) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal y artesanal y capacitarlo para la organización y administración de las comunidades; y k) Realizar otras actividades que tengan relación con los fines del INDI.         
CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INDI  
Artículo 33.   La dirección y Administración del INDI, será ejercida por un Consejo y su Presidente. Tendrá igualmente una Junta Consultiva.  
Artículo 34.  El Consejo estará integrado por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, a saber: uno en forma directa, que presidirá el Consejo, y los demás a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional, Educación y Culto y de Salud Pública y Bienestar Social, de la Asociación de Parcialidades Indígenas (API) y de las entidades privadas relacionadas con el indigenismo. Por cada miembro titular será nombrado en igual forma un suplente.  
Artículo 35.   Para ser Presidente del Consejo se requiere: a) Nacionalidad Paraguaya  b) Haber cumplido veinticinco años de edad c) Honorabilidad y buena conducta, y  d) Conocimientos y experiencias en materia indigenista.
Artículo 36.  El Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos. Continuarán en sus funciones hasta que sean reelectos o reemplazados. No podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  
Artículo 37.   Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente, o a pedido de dos o más consejeros titulares. Para que haya quórum se requerirá por lo menos la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos, y en caso de empate, decidirá el Presidente.  
Artículo 38.  Los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que ellos, sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan interés. Quien esté comprendido en dicha circunstancia, deberá manifestarlo lo que constará en acta.  
Artículo 39.   A los miembros del Consejo les está prohibido comprometer directa o indirectamente los intereses del INDI en actividades extrañas a su objeto, y negociar o contratar directa o indirectamente con la institución.  
Artículo 40.   Las deliberaciones del Consejo constarán en actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.  
Artículo 41.   Todo acto o resolución del Consejo contrario a la Ley, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros que hubiesen participado en ellos. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los tres años siguientes a la terminación de sus mandatos.  
Artículo 42.   En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción del Presidente, se procederá a la designación del reemplazante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35. Si se tratase de un miembro del Consejo, será reemplazado por el respectivo suplente, por el término que faltare para completar el periodo correspondiente. Se seguirá el mismo procedimiento en caso de ausencia temporal. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente, será reemplazado por el miembro titular nombrado por el Consejo.   
Artículo 43.   Son atribuciones y obligaciones del Consejo: a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos del INDI; b) Aplicar la política establecida en materia indigenista; c) Aprobar los planes y programas anuales de las actividades del INDI; d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual; e) Aprobar la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio; f) Tomar conocimiento de la administración del INDI a través de los informes del Presidente del Síndico, o de aquellos que específicamente el propio Consejo solicitó; g) Dictar la reglamentación interna del INDI; h) Autorizar la adquisición y venta de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos así como la compra y venta de bienes muebles; i) Llamar a licitación pública para la ejecución de obras y la provisión de materiales o de servicios y la adjudicación; j) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el extranjero, y la emisión de bonos y otros títulos de crédito de acuerdo a las leyes respectivas; k) Autorizar al Presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta Ley; l) Aprobar el reglamento del personal. A propuesta del Presidente, nombrar, trasladar, promover y remover a funcionarios y empleados; m) Resolver lo relativo a incompatibilidades, permisos, vacancias y reemplazo de los miembros del Consejo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley; n) Asesorar a entidades y personas de los sectores públicos y privado en materia indigenista; o) Crear comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos de su competencia; p) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta; y q) Otorgar distinciones de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 44.   Los miembros del Consejo percibirán como única remuneración una dieta que se establecerá en el presupuesto del INDI. Los miembros suplentes percibirán solamente cuando reemplacen efectivamente a los titulares.  
Artículo 45.   Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo: a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos del INDI y ejecutar las resoluciones del Consejo; b) Ejercer la representación legal del INDI; c) Someter a la consideración del Consejo los asuntos que correspondan, y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la entidad; d) Adoptar resoluciones que sean de competencia del Consejo cuando por extrema urgencia no sea posible convocar a sesión. En estos casos convocará a sesión en la mayor brevedad para someter a su consideración lo actuado; e) Proponer al Consejo el nombramiento, traslado, promoción o remoción del personal; ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo; f) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta; g) Administrar los fondos del INDI conforme a las disposiciones de esta Ley, debiendo rendir cuenta al Consejo; h) En general, realizar todas las gestiones y actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Institución que no estén específicamente atribuidas al Consejo por esta Ley.  
Artículo 46.    La Junta Consultiva estará compuesta de doce miembros titulares y será integrada de la siguiente forma: a) Seis miembros titulares propuestos por las siguientes instituciones: - Ministerio del Interior - Ministerio de Justicia y Trabajo - Ministerio de Agricultura y Ganadería - Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República - Instituto de Bienestar Rural 
- Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal, OPACI. Estos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo. b) seis miembros titulares designados por las siguientes entidades indígenas e indigenistas: - Asociación de Parcialidades Indígenas, la cual designará dos miembros; - Asociación Indigenista del Paraguay; - Iglesia Católica; - Asociación de Servicios de Cooperación Indígena Menonita; - Entidades representativas de otras Iglesias.   Por cada miembro titular será designado el respectivo suplente al mismo tiempo y en igual forma que los titulares.  
Artículo 47.   Para ser miembro de la Junta se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener versación en la materia indigenista y gozar de reconocida honorabilidad.  
Artículo 48.   La Junta sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente para el tratamiento de asuntos urgentes, o a pedido de por lo menos la mitad de sus miembros. Para que haya quórum se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus componentes. Las recomendaciones y dictámenes serán adoptados por simple mayoría de votos de los miembros presentes.  
Artículo 49.   Son funciones de la Junta: a) Cooperar con el Presidente y el Consejo para el cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentos; b) Participar en el estudio de los planes y programas del INDI c) Dictaminar respecto a las cuestiones puestas a su consideración por el Presidente o el Consejo; d) Formular recomendaciones a pedido del Presidente o del Consejo, o por propia iniciativa, respecto a asuntos relativos al INDI; y e) Recomendar el otorgamiento de distinciones, con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros componentes.  
Artículo 50.   La Junta será presidida por uno de sus miembros, en forma rotativa, cada año, con la prelación establecida en el artículo 46. En la Presidencia de la Junta alternarán los miembros designados por el Poder Ejecutivo y por las entidades del sector privado.  
Artículo 51.   En caso de muerte, incapacidad, renuncia o ausencia de uno o más miembros de la Junta, lo reemplazará el respectivo suplente, quien ejercerá sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a quien haya cesado. Si se tratare del Presidente lo reemplazará el miembro titular que lo sigue en el orden de prelación.  
Artículo 52.   Los miembros de la Junta durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Desempeñarán su cargo ad-honorem.              
TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRATACIONES, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LA FISCALIZACIÓN Y EXENCIÓN TRIBUTARIA. 
CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS, Y DE LAS ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES. 
Artículo 53.  La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de materiales cuyo valor exceda de un millón de guaraníes, se hará por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes.  
Cuando el valor se encuentre entre doscientos mil y un millón de guaraníes, se aplicará el procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República por tres días consecutivos.  
Deberán presentarse como mínimo tres ofertas, quedando INDI facultado a rechazarlas, si no fueren convenientes a la Institución.  
Artículo 54.  El INDI podrá efectuar contratación directa cuando el valor de las obras, servicios o materiales no exceda en conjunto de doscientos mil guaraníes. En tales casos, contará por lo menos con tres ofertas, debiendo el INDI optar por la más ventajosa.  
Artículo 55.   La venta de bienes muebles de propiedad de INDI, se hará en subasta pública o concurso de precios, anunciada en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República. La de inmuebles será hecha siempre en subasta pública. La venta de bienes cuyo valor sea superior a tres millones de guaraníes deberá ser autorizada previamente por el Poder Ejecutivo.  
Artículo 56.   Los requisitos y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles del INDI serán establecidas en cada caso por el Consejo. 
CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS 
Artículo 57.   El INDI tendrá los siguientes recursos: a) Un adicional del 7% (siete por ciento) sobre las tasas consulares, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41, 47, 50 y 54 del Decreto- Ley N° 46/72 de Arancel Consular; b) El 3% (tres por ciento) sobre las primas de Seguros percibidas por las Compañías o Agencias de Seguros que operan en el país, con cargo a los asegurados.198 c) Las compañías o agencias de seguros actuarán como agentes de retención y las sumas percibidas transferirán a favor del INDI conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 1216/67. d) Un adicional por un monto igual a la escala impositiva de impuesto inmobiliario establecida en la Ley N° 40/68 sobre los inmuebles rurales de gran extensión.  
Artículo 58.   Constituirán también recursos del INDI: a) los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación; b) los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país; c) las ventas provenientes de sus bienes; d) los legados y donaciones; y e) cualquier otro recurso no especificado en este Capítulo
Artículo 59.   Los recursos del INDI serán utilizados prioritariamente para los siguientes conceptos:  a) adquisición de tierras para asentamientos indígenas; b) gastos que demanden los asentamientos indígenas; c) el financiamiento de programas de las comunidades indígenas.
Artículo 60.   El Presidente, los miembros del Consejo y de la Junta y demás funcionarios del INDI que destinaren los recursos del mismo a otros fines que los establecidos en esta Ley, serán personal y solidariamente responsables.  
Artículo 61.   Los ingresos provenientes de la aplicación de los gravámenes establecidos en el artículo 57 serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden del INDI.  
CAPÍTULO III DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS  
Artículo 62.   El movimiento financiero del INDI será fiscalizado en forma permanente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ministerio de Hacienda.  
Artículo 63.   Son funciones del Síndico: a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de contabilidad del INDI, y comprobar los estados de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores; b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados del INDI; c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que compruebe irregularidades de carácter financiero;                                                          
d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, y al Consejo y a la Junta del INDI; e) Informar al Consejo cuando lo considere conveniente sobre cualquier asunto de su competencia; y f) Ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales referentes a la sindicatura.  
El Síndico no podrá negociar o contratar directa ni indirectamente con el INDI.  
Artículo 64.   El INDI estará eximido del pago de todos los impuestos, gravámenes y tributos fiscales y recargos cambiarios, comprendiéndose entre ellos, sin ser limitativo, los siguientes: a) Derechos aduaneros, sus adicionales y recargos; b) Impuestos de papel sellado y estampillas; c) Impuestos internos al consumo y a las ventas; d) Impuesto inmobiliario y otros gravámenes sobre bienes raíces; e) Impuesto a la renta; f) Recargo de cambio; g) Depósito previo para importar; h) Patentes fiscales y municipales; i) Donaciones y legados hechos a favor del INDI o de las comunidades indígenas; y j) Impuesto a la transferencia de bienes. 
Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g), de éste artículo se aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias del INDI siempre que los elementos y materiales no se produzcan en el país, o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional.  
Las comunidades indígenas gozarán de las mismas exenciones tributarias arriba enumeradas, siendo suficiente requisito para su admisión por las autoridades competentes la presentación de los documentos justificativos de su existencia legal, sin perjuicio de las comprobaciones que sean necesarias para verificar la materia imponible y el sujeto de la exención.  
TÍTULO CUARTO  CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65.   Las instituciones públicas y privadas deberán dar participación activa al INDI en la preparación de planes y programas en materia indigenista.  
Artículo 66.  Los propietarios en cuyas tierras haya asentamientos indígenas, están obligados a denunciar el hecho al INDI dentro de los noventa días de la promulgación de esta Ley.  
Artículo 67.   En el plazo de un año a contar desde la promulgación de esta Ley, las entidades privadas que hayan adquirido tierras a fin de destinarlas a asentamientos indígenas, las transferirán a las comunidades para las cuales se adquirieron.  
Artículo 68.   Si cumplido el plazo establecido en el artículo anterior la transferencia no hubiere sido realizada por la entidad privada, la comunidad indígena tendrá derecho a exigirla en las condiciones previstas en los artículos 17 y 20.  
Artículo 69.   En las comunidades indígenas se podrá reservar una fracción de terreno no mayor de veinte hectáreas en la Región Oriental y de cien en la Occidental, como áreas destinadas a las misiones religiosas para el cumplimiento de los servicios religiosos y sociales propio de las misiones. 
Artículo 70.   El INDI por sí mismo o a través de otras entidades realizará amplia labor de difusión de las disposiciones de esta Ley en todas las comunidades indígenas, a fin de que ellas tengan conocimiento de sus objetivos y de los beneficios que ella les acuerda y puedan coadyuvar a su aplicación.   Artículo 71.   Las resoluciones del Consejo serán apelables ante el Ministerio de Defensa Nacional.  
El recurso será interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada previo dictamen del asesor jurídico. Contra ella podrá interponerse recurso contencioso- administrativo dentro de diez días hábiles. Transcurrido quince días hábiles sin que el Ministro dicte resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso- administrativa.  
Artículo 72.  Créase el Registro Nacional de Comunidades Indígenas dependiente del INDI, cuya organización y funciones serán reglamentadas.  
Artículo 73.   Los casos no contemplados en esta Ley se regirán en lo pertinente por el Estatuto Agrario, el Código de Trabajo y las Leyes de Seguridad Social.  
Artículo 74.   Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. El proyecto de reglamento será elaborado por el Consejo con el dictamen de la Junta.  
Artículo 75.   Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.  
Artículo 76.   Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en La Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los diez días del mes de Diciembre del año un mil novecientos ochenta y uno. 

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